Juan era visitador médico, salió de su casa a las ocho horas de la mañana, puesto que tenía concertada su primera visita a las 8,45 h en un gran hospital. En ese instante sintió un gran dolor en el pecho, cuando apenas había arrancado el vehículo, por lo que dejándolo mal estacionado, regresó a su casa, después de haber llamado a una ambulancia.
Minutos más tarde ingresó en Urgencias. Tras ser sometido a reanimación, falleció sobre las 9 h.
Su hermano nos escribe, pidiendo asesoramiento y ayuda legal, ya que tiene dos sobrinas de corta edad, que han quedado huérfanas, y sin ingresos. La entidad aseguradora ha denegado la pensión de viudedad a su esposa, así como la de orfandad a las niñas.
He consultado en varios lugares y me han dado múltiples respuestas, pero no entiendo ni los contenidos, ni las diferencias. Os planteo los siguientes interrogantes:
– ¿ La muerte de mi hermano es un accidente de trabajo?.
– ¿Puede considerarse como accidente in itinere?
– Mi hermano desarrollaba como actividad principal la venta de productos farmacéuticos de un importante laboratorio, es decir labor comercial.¿ Puede entenderse que el Hospital al que se dirigía para hacer una presentación , era su lugar de trabajo en aquel instante?.
– Para colmo de nuestras desdichas, el Juzgado de lo Social ha dictado sentencia en contra de nuestros intereses, por lo que creo que ahora es necesario que planteemos recurso, ¿ que posibilidades tenemos?
“ Estimado Luis:
Es evidente que no puedes conformarte con la Sentencia planteada, dados los intereses que entran en juego, el bienestar de tus sobrinas y cuñada. La Justicia no se obtiene muchas veces por el camino más recto, sino que hay que sortear obstáculos y vencer dificultades. No te dejes llevar por el desanimo, ni la confusión.
En mi opinión la muerte de tu hermano no puede calificarse como un accidente in itinere, ya que éste se produce al ir o volver del trabajo, y según me comentas la Sentencia de primera instancia dice que el visitador médico ejercía la actividad típica y propia de un comercial con visitas a sus clientes en sus despachos profesionales, Hospitales, o en Hoteles donde hacía presentaciones de las ventajas y beneficios de los productos farmacológicos que representaba.
En mi opinión deberíamos alegar que el infarto sufrido por tu hermano debe calificarse como un accidente in misión, puesto que la 1º visita que tenía programada ese día era en un Hospital, donde lo estaban esperando, y que por las causas ya expuestas no pudo acudir. Por ello el fallecimiento encajaría más dentro de los que suceden con motivo de los desplazamientos de un sitio a otro por causa de la actividad laboral, es decir debemos darle el mismo tratamiento que a los que ocurren dentro del recinto de la empresa y en horario laboral, puesto que a la hora de fallecimiento de tu hermano ya había comenzado su jornada y se dirigía a cumplir su cometido de índole comercial”
Planteado el caso en los términos expuestos por nuestro despacho, meses más tarde la Sentencia fue revocada por el Tribunal Superior de Justicia, la cual concedió a las sobrinas y esposa de Juan las prestaciones correspondientes, al considerar que se trataba de un accidente in misión, puesto que era claro que el cometido de Juan era la presentación comercial esa mañana y en un Hospital determinado, no teniendo que acudir a las oficinas de su empresa que estaban radicadas en otra ciudad, y a la que sólo reportaba informes y resultados.
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